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Reglamento para el funcionamiento del CNNN

 

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL

CONSEJO NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO Y NÚMEROS IP

 

TÍTULO PRELIMINAR
 
TITULO PRIMERO

 

Párrafo 1° De la organización del Consejo

Párrafo 2° Del Presidente del Consejo

Párrafo 3° De la Secretaría Ejecutiva del Consejo

Párrafo 4° Del funcionamiento del Consejo

Párrafo 5° De la incorporación de nuevas organizaciones al Consejo

Párrafo 6° De la pérdida de la calidad de integrante del Consejo

Párrafo 7° Del financiamiento del Consejo

 

TITULO SEGUNDO

Párrafo 1° De la Asamblea Ampliada

 

TITULO TERCERO

Párrafo 1° Disposiciones generales

Párrafo final De la Modificación del Reglamento

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

 

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL
CONSEJO NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO Y NÚMEROS IP

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

 

Artículo 1°.- El Consejo, con la finalidad de convertirse en una instancia de diálogo y definiciones en torno a las políticas del sistema de asignación de nombres de dominio y números IP, donde las recomendaciones adoptadas se basan en la interacción consensuada de los actores más relevantes del Sistema, viene en darse el presente Reglamento por el cual se establecen las normas necesarias para su funcionamiento y toma de decisiones.

 

 

TITULO PRIMERO

 

Párrafo 1°
De la organización del Consejo

 

Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Nombres de Dominio y Números IP, en adelante “El Consejo”, está compuesto por:

a.- Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;

b.- Subsecretaría de Telecomunicaciones;

c.- NIC Chile;

d.- Asociación de Proveedores de Internet;

e.- Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de la Información;

f.-  Sociedad de Fomento Fabril;

g.- Asociación Chilena de la Propiedad Industrial;

h.- Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile;

i.-  Cámara de Comercio de Santiago;

j.-  Red Universitaria Nacional, y;

k.- Todas las organizaciones que se incorporen, de acuerdo a las normas del párrafo 5° del presente Reglamento,

 

Artículo 3° .- El Consejo tendrá por función emitir recomendaciones a la comunidad sobre la gestión del sistema de nombres de dominio y los números IP en Chile. En particular, serán preocupaciones del Consejo:

a.- La institucionalidad del sistema de asignación de nombres de dominios y números IP en Chile

b.- Los criterios de asignación de nombres de dominio y números IP en Chile, los que deben considerar, a lo menos, eficiencia, transparencia, universalización de acceso, participación y creciente armonía con el sistema de derechos de propiedad intelectual y otros derechos;

c.- Las instancias de desarrollo de la gestión global de los nombres de dominio;

d.- La adopción de las recomendaciones adoptadas en organismos internacionales;

e.- La realización de estudios y encuestas y el análisis de sus resultados, y;

f.- Cualquier otro asunto relativo a estas materias que el Consejo considere pertinente.

 

Artículo 4°.- Las organizaciones integrantes del Consejo deberán  depositar en la  Secretaría Ejecutiva del Consejo la documentación necesaria y suficiente para acreditar a un consejero titular y hasta dos consejeros alternos. El mismo procedimiento se deberá seguir, toda vez que las organizaciones integrantes del Comité deseen informar algún cambio en sus representantes.

La calidad de consejero titular y de representante alterno será indelegable.

 

 

Párrafo 2°

Del Presidente del Consejo

 

Artículo 5°.- El Presidente del Consejo será designado por los Subsecretarios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Telecomunicaciones a propuesta del Consejo y durará dos años en el cargo.,

 

Artículo 6°.- El Consejo, reunido en sesión extraordinaria, elegirá por mayoría absoluta de entre sus consejeros titulares a un candidato a Presidente.

La elección se verificará en una misma y única sesión, donde cada consejero tendrá derecho a un voto. El voto de cada representante será secreto y se contendrá en una cédula donde figurarán los nombres de todos los consejeros titulares.

Si en la primera votación ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, se repetirá la votación en la que participarán los candidatos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas, resultando elegido aquel que obtuviere la mayor cantidad de votos. En caso de empate en el primer lugar, se repetirá la elección entre los candidatos que hubiesen obtenido la primera mayoría.

Una vez efectuada la elección, el Consejo formalizará su propuesta a los subsecretarios los que podrán ratificar la designación, o bien solicitar se proceda a una nueva elección.

Para la designación del Vicepresidente, se seguirá el mismo procedimiento establecido para la elección de Presidente.

 

Artículo 7°.- Serán atribuciones y funciones del Presidente del Consejo:

a.- Representar al Consejo en todos sus actos;

b.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo y Asamblea Ampliada;

c.- Velar por la marcha y administración del Consejo, observando y haciendo observar el presente Reglamento;

d.- Dar cuenta pública de la labor realizada por el Consejo en la Asamblea Ampliada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30°;

e.- Elaborar y presentar el presupuesto anual, y;

f.- Desempeñar todas aquellas acciones o tareas que el Consejo le encomiende.

 

Artículo 8°.- El Consejo  estará facultado para declarar el impedimento del Presidente para el desempeño de su cargo por acuerdo adoptado en sesión extraordinaria por los dos tercios de sus integrantes, con exclusión del afectado por la medida. El acuerdo adoptado por el Consejo deberá serle notificado por carta certificada y en la forma prescrita en el artículo 36°, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la respectiva sesión.

El afectado podrá solicitar se deje sin efecto la medida, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la respectiva carta, plazo que se contará desde la fecha del despacho indicada por la oficina de correos respectiva.  El Consejo deberá someter a consideración la petición  en la siguiente sesión, ordinaria o extraordinaria, la que se deberá celebrar dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haya recibido la solicitud en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva.

En dicha sesión el Consejo deberá confirmar el acuerdo en que declara el impedimento para el desempeño del cargo de Presidente por la mayoría absoluta de sus miembros o dejarlo sin efecto. Asimismo, en el evento que no se celebrare la sesión en ese plazo o si el Consejo no se pronunciare sobre la solicitud presentada por el afectado, el acuerdo  quedará sin efecto.

 

Artículo 9°.- En caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente para el desempeño de sus funciones, será subrogado por el Vice-Presidente.

 

Artículo 10° .- En el caso de ausencia definitiva, impedimento permanente o pérdida de la calidad de representante titular de la organización correspondiente del Presidente del Consejo, según sea la circunstancia, se procederá a una nueva designación, de acuerdo a las normas del artículo 6°, salvo que la vacancia se produjere faltando seis meses o menos para el fin del período respectivo, en cuyo caso asumirá la presidencia del Consejo el Vice-Presidente por el tiempo restante.

 

Artículo 11° : Las funciones de Presidente y Vice- Presidente serán indelegables.

 

 

Párrafo 3°

 De la Secretaría Ejecutiva del Consejo

 

Artículo 12°.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo estará a cargo de la Universidad de Chile.

 

Artículo 13°.-  Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva las siguientes funciones:

a.- Asistir a las sesiones del Consejo y Asamblea Ampliada, y levantar sus actas;

b.- Refrendar la firma del Presidente en los documentos aprobados por el Consejo y/o Asamblea Ampliada y suscribir la correspondencia de orden administrativo;

c.- Citar, por orden del Presidente, a las sesiones del Consejo y a la Asamblea Ampliada;

d.- Recaudar y administrar los recursos para el funcionamiento del Consejo;

e.- Informar de las solicitudes de incorporación de nuevos integrantes al Consejo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°;

f.- Dar cuenta detallada del uso de los recursos al Consejo, en cada sesión ordinaria que se efectúe, y;

g.- Apoyar al Consejo y al Presidente en todas las tareas administrativas que le sean encomendadas y que tiendan a la buena marcha del Consejo.

 

 

 

Párrafo 4°

Del funcionamiento del Consejo

 

Artículo 14°.-  Las sesiones del Consejo serán ordinarias y  extraordinarias.

 

Artículo 15°.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Presidente a través de la Secretaría Ejecutiva. La sesión será citada con diez días de anticipación, a lo menos, por mensaje de correo electrónico enviado a las direcciones que cada representante deberá registrar como medio oficial para todas las comunicaciones con el Consejo. El mensaje de citación expresará el día, lugar, hora y tabla de sesión. Las organizaciones integrantes del Consejo dispondrán de tres días anteriores a la citación para proponer temas a la tabla de la sesión respectiva, en cuyo caso la Secretaría comunicará la nueva tabla con las actualizaciones correspondientes.

 

Artículo 16°:  Las sesiones ordinarias se deberán celebrar, a lo menos, dos veces al año y en ellas el Consejo podrá tratar cualquier asunto relacionado con sus funciones y áreas de preocupaciones, como toda materia inherente a su funcionamiento.

 

Artículo 17°: Las sesiones extraordinarias podrán celebrarse siempre que lo exijan las necesidades del Consejo y podrán ser convocadas a requerimiento fundado del Presidente, de cualquiera de las Subsecretarías, o por la cuarta parte de los consejeros. La convocatoria indicará las materias a tratar y la fecha de la sesión la que no podrá celebrarse antes de tercero día, ni después de  los diez días hábiles de verificado el requerimiento respectivo.

 

Artículo 18°.- Las sesiones serán reglamentariamente instaladas y constituidas si a ellas concurriere la mayoría de los integrantes del Consejo.

 

Artículo 19°.- Los acuerdos serán adoptados por los dos tercios  de los integrantes del Consejo que estuvieren presentes en la respectiva sesión.

Para la adopción de acuerdos que impliquen emitir recomendaciones a la comunidad sobre la gestión del sistema de nombres de dominio y números IP en Chile y respecto de cualquiera de las materias señaladas en el número 1 del  decreto N° 5, de 2003 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se requerirá del voto favorable de los dos tercios de los integrantes del Consejo.

Los acuerdos que impliquen emitir recomendaciones a la comunidad de acuerdo al inciso anterior, deberán ser publicados en la forma acordada por el Consejo y deberá contener, resumidamente, el voto de minoría, de haberlo.

 

Artículo 20°.- Para la adopción de cualquier acuerdo se considerará que  cada organización integrante del Consejo dispondrá siempre del derecho a un voto, cualquiera sea la cantidad de representantes que hubiera acreditado ante él.

 

Artículo 21°.-  De las deliberaciones y acuerdos de las sesiones se dejará constancia en un acta, que se incluirá en un registro de acceso público, que será llevado por la Secretaría Ejecutiva. En las actas se dejará constancia necesariamente del nombre de los asistentes, una relación sucinta de las proposiciones sometidas a discusión, observaciones formuladas, incidentes producidos, resultado de las votaciones y el texto íntegro de los acuerdos adoptados, según corresponda.

 

Artículo 22°.- Las actas de las sesiones deberán ser sometidas a la aprobación del Consejo en la sesión inmediatamente siguiente. Aprobadas por éste, serán firmadas por el Presidente, el Secretario Ejecutivo y tres consejeros elegidos en la sesión respectiva.

 

Párrafo 5°

 

De la incorporación de nuevas organizaciones al Consejo

 

 

Artículo 23°.- Podrán solicitar la incorporación al Consejo todas aquellas personas jurídicas que tengan una existencia legal no inferior a un año contado hacia atrás, desde la fecha de la solicitud y cuyos intereses y objetivos sean compatibles, pertinentes y adecuados con el ámbito de actividades del Consejo, indicados en el numeral 1 decreto N° 5, de 2003 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

 

Artículo 24°.-  La solicitud de incorporación deberá realizarse mediante carta fundada dirigida a la Secretaría Ejecutiva. Además, deberá acompañarse una copia de la escritura o documentos de constitución y de sus modificaciones, si los hubiere, y todos los documentos que acrediten la personería de los firmantes de la solicitud.

 

Artículo 25°.- El Consejo deberá pronunciarse respecto de la solicitud de incorporación del nuevo integrante  en la sesión inmediatamente siguiente a la petición formulada, pudiendo solicitar que se acompañen  nuevos y mayores antecedentes si así lo estima pertinente, los cuales deberán ser presentados a lo menos 15 días hábiles antes de la próxima sesión ordinaria, en la cual se procederá a adoptar la resolución de aceptar o rechazar la incorporación de un nuevo miembro de acuerdo al artículo 19 inciso 1°.

 

Articulo 26°.- El Consejo tendrá la facultad de rechazar la solicitud de incorporación de un nuevo integrante  mediante resolución fundada considerando, entre otras circunstancias, que los intereses del postulante se encuentren debidamente representados en el Consejo por una institución gremial o análoga a la cual él ya pertenezca o que exista incompatibilidad con el ámbito de preocupaciones del Consejo.

 

En caso que  el Consejo acuerde el rechazo de la solicitud, el solicitante podrá pedir la reconsideración de la medida, la que deberá resolverse en la próxima sesión del Consejo.

Una vez que el Consejo apruebe la solicitud de ingreso, declarará formalmente  incorporada a la nueva organización, momento desde el cual adquirirá el carácter de nuevo integrante  con todos los derechos y obligaciones que corresponda de acuerdo al presente reglamento.

 

Párrafo 6°

De la pérdida de la calidad de integrante del Consejo

 

Artículo 27°.- La calidad de organización integrante del Consejo se pierde:

 

a) Por renuncia, la que deberá constar  por escrito;

b) Por pérdida o cancelación de la personalidad jurídica;

c) Por  acuerdo adoptado por los dos tercios de los integrantes del Consejo, fundado en el  incumplimiento grave  de las obligaciones impuestas por el Reglamento o por acciones u omisiones de la organización o sus representantes contrarias a los acuerdos, fines o propósitos del Consejo, y;

d) Por inasistencia reiterada a las sesiones del Consejo por dos veces seguidas o tres veces en un año calendario.

 

Párrafo 7°

Del financiamiento del Consejo

 

Artículo 28°.- El  Consejo será financiado mediante los aportes voluntarios y por los recursos obtenidos de fondos concursables.

 

Artículo 29°.- Los aportes recaudados serán administrados por la Secretaría Ejecutiva.

 

 

TITULO SEGUNDO

 

Párrafo 1°

De la Asamblea Ampliada

 

Artículo 30°: La Asamblea Ampliada es el espacio de participación de todos  integrantes del Consejo y los miembros de la comunidad nacional  interesados en cualquiera de las materias que constituyen su ámbito de  preocupaciones. Será Presidente de la Asamblea Ampliada el Presidente del Consejo.

 

Artículo 31°: En la Asamblea Ampliada el Presidente entregará  la cuenta pública de la labor realizada por el Consejo durante el año. Asimismo, podrá recomendar las materias que, siendo propias del ámbito de atribuciones del Consejo, deberán ser conocidas durante el siguiente año calendario, para lo cual se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas presentes.

 

Artículo 32°.- La Asamblea Ampliada se reunirá durante el último trimestre  de cada año.  Será convocada por el Presidente del Consejo en conjunto con la Secretaría Ejecutiva mediante un aviso publicado con treinta días de anticipación a la fecha de realización de la sesión en forma y por los medios que el Consejo acuerde.

 

Artículo 33°: Tendrán derecho a participar en la Asamblea Ampliada todas las personas que se hayan inscrito para participar en ella. La Asamblea Ampliada se entenderá instalada y constituida con las personas que concurran a ella.

 

Artículo 34°: En la Asamblea Ampliada cada persona tendrá derecho a un voto.

 

Artículo 35°: De las deliberaciones y acuerdos de la asamblea ampliada se dejará constancia en un acta, que se incluirá en un registro de acceso público, el cual será llevado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo. Las actas serán suscritas por el Presidente, el Secretario Ejecutivo y tres asistentes elegidos en la misma sesión para ese efecto.

 

TITULO TERCERO

Disposiciones generales

 

Artículo 36°: Todas las comunicaciones que el Consejo, sus integrantes o la Secretaría Ejecutiva deban  practicar en virtud de este reglamento, deberán efectuarse por medio de la utilización de técnicas o medios electrónicos, salvo disposición expresa en contrario.

Para el cumplimiento de la regla anterior, las organizaciones deberán registrar una casilla de correo electrónico la que será considerada como el medio oficial de comunicaciones con el Consejo y la Secretaría Ejecutiva, siendo de exclusiva responsabilidad de cada una de ellas su correcto funcionamiento, así como también el deber de informar cualquier cambio en dicha dirección.

 

Artículo 37°: La intervención en las sesiones del Consejo podrá verificarse mediante el uso de tele-conferencia, video conferencia o similar, siempre que todos los partícipes en dicha reunión puedan comunicarse claramente y  considerando la disponibilidad de medios tecnológicos y financieros que permitan lo anterior.

La Secretaría Ejecutiva implementará los medios tecnológicos necesarios  para permitir la  participación remota de los miembros del Consejo y para verificar fehacientemente la identidad de la persona que intervenga en dichas reuniones a la manera  descrita en este artículo.

 

 

Párrafo final

 De la Modificación del Reglamento

 

Artículo 38°.- Este reglamento podrá ser modificado por acuerdo adoptado en sesión extraordinaria por el voto favorable de los dos tercios de los integrantes del Consejo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Artículo primero transitorio.- Para los efectos de realización de la sesión extraordinaria donde deba efectuarse la primera elección de Presidente y Vice- Presidente del Consejo, se tendrán por cumplidas todas y cada de las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 6°, 15° y 17° del presente  Reglamento.

 


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